Ley de Góndolas / Posibles vías de Impugnación

Ley de Góndolas / Posibles vías de Impugnación

El Senado sancionó el 28 de febrero, la Ley 27.545 sobre la creación una cadena de valor alimenticia, programa de medidas para el fomento de la competencia, fomento de PYMES y exhibición en góndolas (denominada, “Ley de Góndolas”), que busca ordenar la distribución de los productos en los supermercados y favorecer -supuestamente- a las pymes y a las economías regionales, en el marco de la política gubernamental para combatir las subas de los precios de los alimentos.

Los aspectos principales de la Ley de Góndolas son:

1.- Establecimientos alcanzados: La aplicación de la ley se encontrará específicamente circunscripta al ámbito de los supermercados, autoservicios de productos alimenticios, autoservicios de productos no alimenticios, cadenas de negocios minoristas, organizaciones mayoristas de abastecimientos, tipificadores-empacadores de productos perecederos y centros de compras (conforme éstos se definen en el artículo 1° de la Ley N° 18.425). Quedan excluidos aquellos Establecimientos  cuya facturación sea equivalente a la de una MiPyMe (Según Res. 563/2019 SECPYME- MPYT, el monto máximo de facturación anual de una Empresa Mediana – tramo 2-  no debe supera $ 2.146.810.000).

2.- Respecto de los productos alcanzados, el artículo 4° de la Ley indica que se aplicará exclusivamente a los alimentos, bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar que sean comercializados en los Establecimientos. Asimismo, se extiende su aplicación a los espacios virtuales que los Establecimientos posean, de forma directa o indirecta, como ser sitios web propios, espacios de e-commerce y aplicaciones móviles.

3.- Limitaciones a la exhibición:

  • La exhibición de productos de un mismo proveedor o grupo empresario, no podrá superar el 30% del espacio disponible para productos de similares características. La participación en góndolas deberá involucrar a no menos de cinco proveedores o grupos empresarios.
  • Deberá garantizarse, para productos de similares características y diferente marca, un 25% del espacio disponible para la exhibición de productos producidos por MiPyMes y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales; y un 5% adicional para productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena, y los sectores de la economía popular.
  • En góndolas los productos de menor precio deberán encontrarse a una altura equidistante entre el primer y último estante. En locaciones virtuales, deberán garantizarse que los productos de menor precio se publiquen en la primera visualización de productos de la categoría en cuestión.
  • En las islas de exhibición y exhibidores contiguos a las cajas se deberán presentar en un 50% del espacio, productos elaborados por MiPyMes y/o los producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales.

4.- Otras Obligaciones: También los Establecimientos estarán obligados a cumplir las siguientes imposiciones:

  1. a) prohibición de generar una exclusión anticompetitiva de proveedores por el alquiler de espacios en góndolas o locaciones virtuales, o espacios preferenciales en góndolas o locaciones virtuales;
  2. b) prohibición de establecer pago de cánones y/o comisiones, que por sus características o magnitud obliguen al proveedor a optar por un solo canal de distribución.

5.- Plazos y condiciones de pago:   El plazo máximo de pagos para MiPyMes nacionales no podrá superar los sesenta (60) días corridos. En caso de pagos fuera de término que no se hallen justificados, los proveedores podrán aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el cálculo de intereses.

Asimismo, los Establecimientos no podrán exigir a sus proveedores -entre otras obligaciones- aportes o adelantos financieros, ni podrán aplicar retenciones económicas o débitos de manera unilateral. Tampoco podrá condicionarse la negociación contractual a la entrega gratuita de mercadería o por debajo del costo de provisión.

6.- Vigencia: Los Establecimientos tendrán un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde la promulgación de la Ley para adecuarse conforme a las disposiciones establecidas.

7.- Responsabilidad de los Establecimientos y Sanciones:

En caso de incumplimiento de las disposiciones de la Ley se aplicarán, de forma independiente o conjunta, las sanciones establecidas en el régimen de Lealtad Comercial a saber: apercibimiento, multas por un monto equivalente a entre uno y diez millones de unidades móviles  -actualmente el valor de unidad móvil es de $40,61-, clausura del Establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.

Sin perjuicio de ello, también podrán corresponder sanciones conforme el procedimiento de las leyes de Defensa de la Competencia (Ley N° 27.442) y de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240).

En nuestra opinión, esta ley afecta en forma directa derechos constitucionales tanto de los Establecimientos como de la industria de alimentos y bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar, ello por cuanto, lesiona la libertad de comercio y el derecho de propiedad, la libertad de contratar y de ejecutar los actos jurídicos necesarios para el ejercicio de ese comercio.

Razón por la cual consideramos que, tanto los Establecimientos obligados como los proveedores perjudicados por esta medida, pueden impugnar la Ley mediante una acción de amparo cuya interposición recomendamos presentar dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación en el Boletín Oficial, juntamente con una medida cautelar a fin de solicitar la suspensión de su aplicación hasta tanto se resuelva el litigio.

Asimismo, los Establecimientos tendrán posibilidad de cuestionar la Ley en caso de ser imputados por incumplimiento en el marco de un sumario infraccional.

 

Para obtener información adicional con respecto a las novedades aquí comentadas, no dude en contactarse con Gastón Miani.

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Moratoria ARBA

Moratoria ARBA

Vigencia: régimen vigente del 02/03/2020 al 31/05/2020.

Deudas incluidas: deudas provenientes de los impuestos inmobiliario básico y complementario, a los automotores, sobre los ingresos brutos y de sellos; vencidas al 31 de diciembre de 2019.

-Deudas no regularizables por medio del régimen:

  • deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
  • Las deudas de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.
  • Deudas por impuesto a las embarcaciones recreativas o de recreación.
  • Multas por incumplimiento a requerimientos o regímenes de Información propia o de terceros (art. 60, segundo párrafo, Código Fiscal).
  • Multas por defraudación fiscal (art. 62 inc. a) Código Fiscal).
  • Infracciones pasibles de clausura a establecimientos comerciales (art. 72 Código Fiscal).
  • Sanciones de decomiso o multas por falta de documentación respaldatoria (arts. 82 y 91, Código Fiscal).

-Beneficios:

  • Condonación del 100% de las multas aplicadas, firmes o no, y la no aplicación de multas u otras sanciones, originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización o canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 15165.
  • La remisión del cien por ciento (100%) de accesorios por mora e intereses punitorios.

-Formas de pago:

  • al contado.
  • en tres cuotas (todas las deudas regularizadas deben exceder de $150).
  • En cuotas, según categoría:

 

categoría anticipo cuotas interés de financiación sobre saldo (%)
micro sin 6 a 15 1,5
sin 18 a 33 2
sin 36 a 69 2,5
sin 72 a 120 2,75
pequeña 5% 6 a 15 1,75
5% 18 a 33 2,25
10% 36 a 69 2,75
15% 72 a 120 3
mediana tramo 1 y 2 5% 6 a 15 2
10% 18 a 33 2,5
15% 36 a 69 2,75
20% 72 a 120 3

 

Las categorías se determinan según la actividad del contribuyente en la base de datos de ARBA (según Nomenclador de Actividades del IIBB – Anexo I de la Resolución), y las categorías según el monto de ingresos (gravados, no gravados y exentos) correspondientes al año 2019 de acuerdo con la clasificación de la resolución 220/2019 y 563/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa (SEPYME) – cuadro en Anexo II de la Resolución.

Requisitos principales para la adhesión:

  • Ser contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de esta jurisdicción, y estar inscriptos en el “Programa Buenos Aires ActiBA” (establecido mediante resolución 7/2020 del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires) o en el “Agro Registro MiPyMES” (según resolución 7/2020 del Ministerio de Desarrollo Agrario de la Provincia de Buenos Aires). Pueden inscribirse las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según las pautas de la Ley Nacional 24.467 y modificatorias, así como pequeños y medianos productores, cooperativas y comercios.
  • Tener presentadas a la fecha del acogimiento las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, que correspondan por el ejercicio fiscal 2019.
  • Mantener durante la vigencia del régimen la cantidad de personal en relación de dependencia, debiendo reemplazarlos en caso de que no permanezcan en sus cargos (ya sea por despido con causa, renuncia, jubilación) (conf. Ley Provincial 15.165, art. 11 inc.3).

-Alcance de la renuncia/allanamiento:

  • La presentación del acogimiento importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro.
  • Se admite en el caso del impuesto sobre los ingresos brutos la inclusión parcial de deudas, salvo las reclamadas en juicio de apremio o a través del procedimiento administrativo previo (previsto por 58 del Código Fiscal), o provenientes de planes de pago caducos o de planes de pago vigentes cuando se hubiera adherido al presente régimen; en tales supuestos solo se admitirá la suscripción de planes de regularización por el total de estas.
  • El acogimiento al plan implica en todos los casos el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder, con relación a los importes incluidos en la regularización.
  • Se interrumpe el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.
  • No se expresa que el acogimiento al plan implique un allanamiento a toda otra causa en discusión respecto de tributos en la Provincia.
  • No se incluye la obligación de renunciar a acciones de repetición en trámite por otros conceptos que los regularizados.

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Modificaciones al Impuesto Sobre los Bienes Personales

Modificaciones al Impuesto Sobre los Bienes Personales

A través del decreto 99/2019 publicado el 28/12/2019 en el Boletín Oficial se reglamentó la ley 27.541 . En virtud de ello, las principales modificaciones al Impuesto Sobre los Bienes Personales (IBP), son:

1.- Alícuotas Aplicables

La ley 27.541 dispuso modificar las alícuotas aplicables para determinar el IBP  para el ejercicio fiscal 2019 en adelante, en una escala progresiva que va del 0,50% al 1,25% sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto situados en el país.

Mediante el decreto 99/2019 el Poder Ejecutivo (PE) ejerció la delegación legislativa otorgada por la ley 27.541 para fijar hasta el 31/12/2020 alícuotas diferenciales superiores en hasta un 100%  para gravar los bienes en el exterior. En este sentido, se estableció una escala progresiva que va del 0,70% al 2,25% sobre el valor total de los bienes situados en el exterior. Por su parte, sobre el total de tales bienes se aplica una única alícuota, dejándose de lado para los mismos el sistema de alícuotas crecientes por tramo en función del incremento del patrimonio gravado que ahora solo aplica para los bienes situados en el país.

Recordamos que el mínimo exento sigue siendo dos millones de pesos ($ 2.000.000), el cual se restará en primer término de los bienes en el país. Sin perjuicio de ello, conforme al decreto 99/2019, el monto del mínimo exento sería irrelevante a efectos de determinar la escala de la alícuota diferencial aplicable (solo sería relevante para determinar la base imponible de la alícuota diferencial).

Asimismo, tributarán al 0,50% en lugar del 0,25% que estaba vigente:

  • Las acciones o participaciones en el capital de las sociedades argentinas, cuyos titulares sean personas humanas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra persona jurídica, en el exterior, el cual será liquidado o ingresado por las sociedades.
  • Las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona jurídica o humana residente en el país, que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a sujetos del exterior.

 

2.- Beneficios por repatriación de fondos.

La ley 27.541 también delegó en el PE hasta el 31/12/2020, la facultad de disminuir las alícuotas diferenciales, para el caso de activos financieros situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su realización.

En ese marco, el decreto exceptuó de la alícuota diferencial a los sujetos que hubieren repatriado activos financieros al 31 de marzo de cada año en tanto representen, por lo menos, un CINCO POR CIENTO (5%) del total del valor de los bienes situados en el exterior.

A los fines previstos en el párrafo precedente, se entenderá por activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior; participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación.

El beneficio se mantendrá en la medida en que los fondos repatriados permanezcan depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, a nombre de su titular.

El decreto menciona que en caso de corresponder la devolución, ésta procederá hasta un monto equivalente al que exceda al incremento de la obligación que hubiera correspondido ingresar de haber tributado los activos del exterior a la escala progresiva aplicable a los bienes situados en el país.

 

3.- Criterio de residencia

La ley 27.541 dispuso, con efecto a partir del periodo fiscal 2019, que el sujeto del impuesto se regirá en función del criterio de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 119 y siguientes de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. 2019), quedando sin efecto el criterio del “domicilio” hasta entonces vigente. En dicho contexto, el decreto 99/2019 dispone que toda referencia que efectúen las normas legales, reglamentarias y complementarias sobre el nexo de vinculación “domicilio” debe entenderse como referida a “residencia”, aunque a diferencia de la ley (y en lo que puede representar un exceso reglamentario) el decreto no refiere a los artículos 119 y siguientes de la ley del impuesto a las ganancias sino al 116 y siguientes.

 

4.- Cuestiones de dudosa interpretación

Por la defectuosa técnica de redacción de las normas comentadas, o por la omisión de su tratamiento, las siguientes cuestiones presentan dudas sobre su verdadero alcance, las cuales esperamos que sean aclaradas por la reglamentación que emita la AFIP:

Vigencia de los beneficios de la repatriación de fondos: No hay certeza si el beneficio de la repatriación de los fondos aplica para el ejercicio 2019, siendo que el plazo para la repatriación vence el 31 de marzo y existe la obligación de mantenerlos hasta el 31 de diciembre depositados en una entidad financiera en el país.

Una interpretación razonable, teniendo en cuenta el espíritu de la reforma, es que si se decide repatriar los fondos antes del 31 de marzo de 2020 -es decir antes que venza la DDJJ del 2019- y se mantienen hasta el 31 de diciembre de 2020 en entidades financieras en el país , no aplicaría para el período fiscal 2019 la alícuota diferencial. En caso de incumplir el requisito de mantenimiento, caería el beneficio con sus consecuencias (diferencia de impuestos, intereses y multas).

Alcance del beneficio de la devolución: Ni la ley 27.541 ni el decreto aclara qué se devuelve. En principio, y en el actual estado normativo de la cuestión, entendemos que aplicaría este beneficio si un contribuyente presenta y paga la DDJJ antes de su vencimiento, pagando la alícuota diferencial, y posteriormente pero antes del 31 de marzo, realiza la repatriación. En tal caso, se devolvería el diferencial de alícuota, como así también la diferencia de anticipos ingresado para el siguiente período fiscal.

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